¿Hay otros casos en los que estamos obligados a realizar una auditoría de cuentas aunque no pasemos los límites establecidos?

Si existen otros supuestos especiales en los que determinadas sociedades, cooperativas o entidades sin ánimo de lucro están obligadas a realizar auditoría de cuentas. Estos supuestos especiales son:

  1. Sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
  2. Sociedades de garantía recíproca.
  3. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y a nombrar a auditores de cuentas, salvo cuando se cumpla alguna de las situaciones siguientes (Ley 16/2007): Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los siguientes límites, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea:
    1. El total de partidas del activo no supere los 11.400.000 euros.
    2. El importe neto de su cifra de negocios no supere los 22.800.000 euros
    3. El número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio económico no sea superior a 250.
  4. Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 por ciento o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10 por ciento no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas seis meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso será necesario que cumplan los requisitos siguientes:
    1. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
    2. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
    3. Que las cuentas consolidadas de las sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.
    4. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
  5. Aquellas sociedades cooperativas en las que, al menos, el 5% de los socios lo solicite al Registro de Sociedades de Cooperativas.
  6. Empresas o entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias (Ley 19/1988):
    1. Empresas o entidades que cotizan en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.
    2. Empresas o entidades que emiten obligaciones en oferta pública.
    3. Empresas o entidades que se dedican de forma habitual a la intermediación financiera:
      1. Sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones.
      2. Agentes de Cambio Y Bolsa.
      3. Empresas o entidades financieras inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.
    4. Empresas o entidades que tienen por objeto social cualquier actividad sujeta al Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
    5. Empresas o entidades que reciben subvenciones o ayudas del Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.
    6. Empresas o entidades que realizan obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.
    7. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no tienen que presentar cuentas anuales de su actividad en España deben someter a auditoría las informaciones contables que con carácter anual deban hacer públicas, y las que con carácter reservado remitan al Banco de España.
  7. Aquellas empresas o entidades que deban auditarse por mandato oficial.
  8. Empresas del sector eléctrico.
  9. Sociedades anónimas deportivas.
  10. Federaciones deportivas españolas.
  11. Instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de IIC, depositarios de IIC y quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos anteriores y, en general, las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las normas de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y sus disposiciones reglamentarias (Ley 35/2003).
  12. Entidades sin ánimo de lucro en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
    1. El total de las partidas del activo supere los 2.400.000 euros.
    2. El importe neto de su cifra anual de negocios supere los 2.400.000 euros.
    3. El número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio económico sea superior a 50.
  13. Cooperativas de viviendas en las que, a fecha de cierre del ejercicio, se produzca alguno de los siguientes supuestos:
    1. Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a cincuenta.
    2. Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que, constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.
    3. Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas física o jurídicas, distintas de los miembros del Consejo Rector.
    4. Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.
  14. Aquellas sociedades mercantiles en las que, al menos, un socio que represente el 5% del capital social lo solicite al Registro Mercantil de su provincia.
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